Los Bienes en el proceso penal colombiano



LOS BIENES EN LA ACTUACIÓN DEL POLICÍA JUDICIAL dentro del proceso penal colombiano

Esta nueva publicación tienen como propósito explicar de manera bastante sencilla y gráfica, el trascendental aporte que realiza el Policía Judicial desde su actuar a la "cadena de valor" de administrar los bienes afectados al proceso penal Colombiano.


Es clave describir la función del Policía Judicial frente a esta temática, pues sus primeras actuaciones son fundamentales para lograr una correcta administración y custodia de cualquier bien o elemento que se pretenda afectar a un proceso penal. 


Si el Policía Judicial falla en su actuar, tiempos, reflexiones e informes, le impedirá al Fiscal determinar con eficiencia y eficacia la utilidad normativa de los bienes encontrados, y por ende, su correcta administración o custodia mientras estos duren afectado a un proceso penal.


Así que sin más preámbulos, empecemos:

Lo primero que debemos aclarar son los conceptos que usamos a diario. Aunque en el lenguaje cotidiano puedan tener significados similares, en el ámbito jurídico del Proceso Penal, estos conceptos no indican ni significan lo mismo.


1. ¿QUÉ ES UN BIEN?


De acuerdo con el doctor José j. Gómez[1] y el Título I del libro Segundo del Código Civil colombiano, "todo bien es una cosa, pero no todas las cosas son bienes", así que:

De manera que para el Derecho Civil Colombiano[2], un bien, es la relación o vínculo de propiedad, que existe entre la persona con sus cosas. De allí que una cosa por sí sola no es un bien, a no ser que ésta, haga parte del patrimonio de una persona.

El Código Civil colombiano[3], divide los bienes en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro, una silla, un anillo, es decir, que la corporalidad hace referencia a los objetos, a la materia, a la cosa. Los bienes Incorporales son los que consisten en meros derechos, como los tiquetes aéreos[4], los créditos, las criptomonedas o criptoactivos, los activos y las servidumbres activas.

Es decir, que la incorporeidad hace referencia a los derechos que nos relacionan con la materia, con el objeto, con la cosa. Por tanto para el Derecho Colombiano, estamos frente a un bien siempre que estemos ante:

(i)     una cosa, de

(ii)    un sujeto y que frente a este tenga

(iii)   un derecho.

Por lo tanto, los bienes, "no son más que el objeto de los derechos, la materia sobre la cual han de recaer estos, las cosas que el hombre requiere para la satisfacción de sus necesidades y que no podrá tener sin adquirir un derecho sobre ellas."

En síntesis, de lo anterior:

2.   POR QUÉ SE HABLA DE BIENES, DENTRO DEL PROCESO PENAL COLOMBIANO? 

Porque la ejecución de las actividades de investigación y judicialización penal, recurrentemente, trae como consecuencia la necesidad de afectar bienes[5] o recolectar evidencias[6] en consideración, a que un determinado elemento tiene o podría tener valor probatorio, o porque la ley determina la necesidad de su afectación para el cumplimiento de un fin determinado en la Ley.

Así que, de conformidad con la explicación anterior, dentro del proceso penal las cosas deben ser tratadas:

Es relevante aclarar, que como regla general dentro del Derecho Penal a esta temática se le conoce, o se le ha desarrollado académicamente, con la denominación de: “Bienes en el Proceso Penal”[7], concepto utilizado de forma general, y en el que se incluyen tanto los EMP y EF como los bienes en sentido amplio; razón por la cual, de conformidad con la familiaridad del lenguaje Penal, en lo subsiguiente, cuando se haga referencia al concepto de cosa (denominación del Código Civil para aquello que no es un bien) lo hará en el sentido de elemento, con el objetivo de separarlo claramente del connotado concepto y calidad del “Bien”. 

3.   ¿CÓMO DIFERENCIAR UN BIEN DE UN EMP Y EF? 

 

A.  En principio, desde su experiencia, su saber, su intuición, pregúntese: 

Sí la respuesta a todas esas preguntas o alguna de ellas, es un sí, usted estaría frente a la presencia de un Elemento Material de Prueba y Evidencia Física, por tanto, ese elemento debe ser tratado como un Elemento Material Probatorio y Evidencia Física (EMP y EF), de acuerdo con lo establecido en la Ley y el Manual del Sistema de Cadena de Custodia.

De manera que un EMP y EF, es todo aquello que se halle durante la investigación que tienen o pueden llegar a tener capacidad demostrativa en la actuación procesal[8]. Es decir, que son esos elementos, que guardan relación con la víctima, el indiciado, la escena o el lugar de los hechos; Son todos esos elementos que permiten determinar la hipótesis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acontecimiento del delito. No olvide que el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, nos cita algunos ejemplos.

NOTA: Recuerde, que cualquier elemento tratado como una evidencia física o material probatorio, debe siempre allegarse a las áreas responsables de su análisis técnico o científico, para extraer de él su capacidad demostrativa; y su recolección, rotulado, embalaje y transporte debe realizarse siguiendo los protocolos propios de cada disciplina forense, asegurando siempre la capacidad demostrativa del elemento, todo ello, en observancia a las reglas establecidas en el Manual del Sistema de Cadena de Custodia.

B.  Ahora bien, si por el contrario, el elemento ante el cual usted se encuentra es:

Usted estará frente a la presencia de un bien, de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley 906 de 2004, y debe tratarlo procesalmente como tal.

En este punto es preciso resaltar entonces que, los bienes en el proceso penal tienen una razón de ser, un propósito o una finalidad, que está llamada a desarrollarse procesalmente de acuerdo con las actuaciones que tienen que realizar tanto el Fiscal como el Policía Judicial; y ojo, porque el bien o el elemento para el proceso penal, nace desde el mismo instante en el que el policía judicial en cumplimiento de sus funciones se relaciona con ellos; es él, quien desde su experiencia de investigador le sugerirá al Fiscal del caso, quien funge como gerente de la investigación, el camino que este debe imprimirle al bien o elemento dentro del proceso penal.

4.   ENTONCES, ¿POR QUÉ UN BIEN O ELEMENTO LLEGA A SER PARTE DE UN PROCESO PENAL? 

a) Porque es un Elemento Material Probatorio y Evidencia Física (EMP y EF), pues se halló durante la investigación y puede llegar a tener capacidad demostrativa en la actuación procesal, y debe dársele el tratamiento determinado en el Manual del Sistema de Cadena de Custodia.

b) Porque es el objeto material del ilícito[10].

c) Porque es un bien susceptible de acción de extinción del derecho de domino.

d) Porque es un bien con el cual se puede reparar a las víctimas[11].

e) Porque es un bien o elemento sobre el que procede la medida de la destrucción[12].

f)  Porque es un bien sobre el que procede el Comiso[13], es decir:

5.   ¿CUÁL ES LA FORMA EN QUE UN BIEN LLEGA A SER PARTE DE UN PROCESO PENAL? 


Aunque sea el fiscal quién determina definitivamente con su actuación procesal, la función que cumplirá el elemento o bien hallado dentro del proceso de investigación y judicialización penal, son trascendentales los argumentos de los informes de Policía Judicial[14] y sus actuaciones en esta materia

Es él Policía Judicial quien desde su conocimiento y experticia debe relacionar el por qué y el para qué de la recolección de los EMP y EF hallados, así como el por qué y el para qué de la incautación de los bienes sobre los que se pretenderá su afectación jurídica. 

Son los informes del Policía Judicial, una de las herramientas bases que fija el rumbo del que hacer de los Fiscales, y estos informes deben relacionar de manera clara y precisa los bienes (entendidos como bienes, EMP y EF) descubiertos.

NOTA: Sí un EMP y EF fuese susceptible de valoración económica, se debe priorizar y tratar como tal, pero es relevante que en cualquier caso el funcionario de Policía Judicial deje la anotación clara en sus informes de PJ[15], para que el Fiscal correspondiente, solicite las medidas procesales materiales y jurídicas a que haya lugar sobre ese elemento, las cuales permitirán su administración futura por parte de la autoridad competente[16], esto es, una vez cumplida su función de poder o llegar a tener capacidad demostrativa[17] en la actuación procesal.  (Artículos 209 y 228 Ley 906 de 2004)

Gráficamente, y tomando como ejemplo un paralelo o analogía con “una cadena de suministro”, la forma en que un bien llega a ser parte de un proceso penal se vería de la siguiente manera: 

[18]De hecho, si tomamos esa misma gráfica, y le sobreponemos el contenido normativo establecido en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, la gráfica se vería, artículo por artículo, de la siguiente manera: 

En síntesis, de lo anterior, un bien surge a la vida dentro del proceso penal de la siguiente manera:

6. ¿QUÉ ES Y CÓMO DEBEN SER TRATADOS LOS DENOMINADOS MACROELEMENTOS? 

De acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004 y el Manual del Sistema de Cadena de Custodia, los elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física (EMP y EF) no se incautan solo se recolectan, y estos deben cumplir con los requisitos de validez[20] del Sistema para que de ellos se pueda predicar su autenticidad, identidad, integridad, preservación, seguridad y capacidad demostrativa, razón por la cual estos elementos deben ser siempre debidamente identificados, embalados, rotulados, y estar acompañados de su registro de continuidad y rótulo.

Bajo ese entendido, los artículos 256 y 266 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), establecen que los elementos que tienen un gran tamaño, como lo son los vehículos automotores, las naves o aeronaves, una grúa Etc., deben manejarse e inspeccionarse como si se tratara de una escena del crimen o del lugar de los hechos, toda vez que, estos bienes de gran tamaño no se recolectan, no se empacan, no se sellan, ni se rotulan, en condiciones técnicas que puedan asegurar su autenticidad, mismidad y capacidad demostrativa, por tanto no se tratan como EMP y EF.

Así que, de acuerdo con lo enunciado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, estos bienes de gran tamaño una vez inspeccionados, y de ellos recolectados los EMP y EF que han de ser enviados a los laboratorios respectivos para su análisis, deben ser devueltos[21] a sus propietarios, poseedores o a quien demuestre derechos sobre los mismos[22]. A no ser que, sean requeridos por autoridad competente como bienes incautados con fines de comiso[23].

En síntesis, de lo anterior los denominados macroelementos, no deben ser tratados como EMP y EF, y en caso de que la autoridad competente deba afectar la posesión de estos, tiene la obligación[24] de realizar los trámites exigidos por el Código de Procedimiento Penal para la aplicación de las medidas cautelares[25] a que haya lugar[26].

7. ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA AFECTACIÓN DE BIENES EN LA ACTUACIÓN DEL POLICÍA JUDICIAL.

¿Qué aspectos relevantes, frente a la afectación de bienes a un proceso penal, debe tener en cuenta el policía judicial? para el desarrollo de este punto, voy a tomar literalmente varias instrucciones o aspectos que están destacados en el Manual Único de Policía Judicial versión N.2 del año 2018, desde la página 40 a la 44, así que en resumidas cuentas considere lo siguiente:


7.1  Frente a la recolección o incautación de armas, elementos, dispositivos o municiones menos letales[27], armas de fuego, municiones y explosivos.

Los servidores de policía, que hallen armas, elementos, dispositivos o municiones menos letales, así como armas de fuego, accesorios o partes y municiones, en las diferentes escenas o hechos que revistan características de delito y del que se tenga conocimiento, procederán a realizar su incautación. 

Al momento de hallar este tipo de elementos, y tratándose de EMP y EF, deberá realizarse esta actividad, teniendo en consideración, todos los aspectos enunciados en el capítulo, que, sobre la temática de esta naturaleza de elementos, se desarrolla en el Manual del Sistema de Cadena de Custodia. Sin embargo, tenga en cuenta que: 


7.2  Frente a las incautaciones de bienes en actuaciones por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal.


7.3  Frente a la destrucción de bienes o EMP y EF.

“La legislación prevé, tanto en el proceso penal[39] como en el trámite extintivo del dominio[40] la opción de destrucción, casi siempre asociada a casos en los que no es posible predicar un derecho sobre determinados bienes. 

Así sucede con los estupefacientes, la moneda falsa, los objetos materiales de delitos contra la propiedad intelectual, y los explosivos[41]; también lo hará cuando representen un peligro para el medio ambiente o amenacen ruina, entre otras hipótesis.”[42]

Recuerde que la destrucción de armas, elementos y dispositivos menos letales, así como sus accesorios, partes, y municiones que sean incautados y posteriormente decomisados a personas naturales y jurídicas por incumplimiento con los requisitos legales para su porte, son objeto de destrucción por parte de INDUMIL, previa obtención del concerniente concepto del DCCAE, o a quien haga sus veces[43]. (Así aplica igualmente para las armas de fuegos y sus municiones[44])


7.4  Destrucción de laboratorios para el procesamiento de estupefacientes.

“Existen sitios ocultos o en secreto, localizados en zonas selváticas o rurales bastante alejadas de los centros urbanos con infraestructura en donde es posible fabricar o modificar sustancias ilícitas, sean estas drogas o sustancias químicas, que por lo general se trata de sustancias alucinógenas o cultivos ilícitos de hoja de coca o amapola”[45], por tanto, “los servidores de policía judicial, antes de su destrucción[46], tomarán muestras”[47] de PIPH “y grabarán en video o realizaran tomas fotográficas de los laboratorios y elementos y sustancias que sean objeto o producto del delito”[48], teniendo en cuenta los siguientes aspectos a saber:


7.5  Destrucción de maquinaria pesada empleada sin las autorizaciones y exigencias previstas en la Ley para explotación minera.[64] (Ojo esto es una competencia de la Policía Nacional de Colombia de acuerdo con la Ley 1801 de 2016)

 

7.6  Destrucción de artefactos explosivos, sustancias explosivas o de origen explosivo.

8.   FRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE BIENES.

Tiene control de legalidad, todo bien o recurso afectado por orden del Fiscal o en desarrollo de la actividad del policía judicial, que afecte el derecho de disposición de un bien[85], siempre y cuando el bien o recurso, tenga libre comercio, provenga o sea producto directo o indirecto de delitos doloso y demás circunstancias previstas en el art. 82 del CPP, que sea un bien legítimo, es decir, que tenga protección constitucional[86], o que esté inmerso en un proceso de extinción del derecho de dominio. Ley 1708 de 2014.

Lo anterior, en respeto de las garantías constitucionales al debido proceso (Articulo 29) y a la propiedad privada (Artículo 58), y a lo establecido en numeral 3º del artículo 250 de nuestra Constitución Nacional, que obliga a la Fiscalía General de la Nación a “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello(Subraya y negrilla fuera de texto)

Frente este aspecto valga la pena destacar la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de:

Por tanto, las devoluciones de los bienes objeto de inspección en procesos penal debe realizarse, cuando:

Frente a la devolución de bienes incautados con fines de comiso, deben considerarse los siguientes aspectos relevantes[87]: 

En cualquier caso, en atención a lo establecido en los artículos 89 y 89A del Código de Procedimiento Penal, transcurridos 15 días de la disposición de devolución del bien sin que este sea reclamado, o se desconozca su titular, poseedor o tenedor, el Fiscal deberá informar esta situación al Fondo para la Administración de Bienes de la Entidad, para que este los administre y adelante el procedimiento establecido, a efectos de que se determine su titularidad de conformidad con la normatividad vigente.

9. ¿QUIÉNES CUSTODIAN O ADMINISTRAN LOS BIENES AFECTADOS A UN PROCESO PENAL, O CUÁLES SON LAS ENTIDADES DESTINATARIAS DE ESTOS BIENES?

Este importante aspecto clave y relevante de los bienes afectados a un proceso penal, ya lo había desarrollado previamente en una publicación pasada, la cual denominé: CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES AFECTADOS A UN PROCESO PENAL EN COLOMBIA, así que puede ir a verla en haciendo clic en link, pero a continuación la desarrollare un poco más y desde la perspectiva del Policía Judicial, así:

a.  Reglas generales:

b.  Reglas especiales:

10. ASPECTOS FINALES A CONSIDERAR: 


Finalmente es procedente resaltar, que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 696 de 2014, reglamentario de la Ley 1615 de 2013, el inventario físico, que sobre los bienes o recursos que se pretendan poner a disposición del Fondo para la Administración de Bienes de la Fiscalía General, por parte de la autoridad de policía judicial correspondiente, debe contener, aportar y especificar como mínimo, los siguientes aspectos:


A.    Frente a Bienes Inmuebles (tales como: propiedades, fincas, edificios, oficinas, bodegas, instalaciones, etc.)[106].

B.   Frente a bienes muebles[107] (tales como: semovientes, maquinaria, equipo de oficina, muebles y enseres, vehículos, motonaves, aviones, etc.).

C.  Frente a Metales, Piedras Preciosas Joyas[108] (tales como: cadenas, pulseras, aretes, relojes, anillos, piedras preciosas, eslavas, prendas ornamentales, oro, plata, etc.) 

D.    Frente a Moneda Nacional o Divisas[109] 

E.    Frente a Títulos Valores[110] 


Si encontró útil esta publicación recuerde compartirla, seguramente le servirán a otros. También puedes dejarme tus observaciones en los comentarios, o si quieres que una próxima publicación trate algún tema específico puede contármelo en los comentarios.


Artículo escrito por Gabriel Salazar Navarro


Referencias y notas al pie de página:

[1] Libro Bienes, Dr. Jose j. Gómez, Publicación de la Universidad Externado de Colombia. Y Código Civil colombiano.

[2] Ver el principio rector procesal de la Integración, establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

[3] Artículo 653 del Código Civil.

[4]  La incautación con fines de comiso opera siempre sobre los tiquetes aéreos (el título del derecho), nunca sobre los pasabordos.

[5] Artículos 83 a 85 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

[6]  Título I y II del Libro II de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal y Manual del Sistema de Cadena de Custodia.

[7] Concepto temático desarrollado en varias publicaciones académicas de la Fiscalía General de la Nación, por los Doctores Patricia Jacqueline Feria Bello y Wilson Caballero Ariza.

[8] Requisito de Validez del Sistema de Cadena de Custodia, página 11 en adelante del Manual del Sistema de Cadena de Custodia.

[9]  Requisitos de Validez del Sistema de Cadena de Custodia.

[10] El bien jurídicamente tutelado, protegido, el bien sobre el que recae la acción. Para las finalidades que persigue la elaboración de este documento, se destaca el concepto más compartido y usado por la doctrina, que es el del profesor y doctor Alfonso Reyes Echandía, el cual lo define como: “aquello

en lo que se concreta la vulneración del interés jurídico que el legislador

pretende tutelar en cada tipo penal y al cual se refiere la acción u omisión

del agente” / Tomado del libro “Derecho

Penal” de la Editorial Temis.

[11] Artículos 92 a 99 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

[12]  Artículos 87 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

[13] Artículo 100 de la Ley 599 de 2000, Código Penal y artículo 82 de Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Resolución FGN 0 0980 de 2020 por medio de la cual se adopta la Directiva No 0002 que “establece los lineamientos generales respecto de

la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso”

[14] Artículos 205, 207, 208, 209, 212 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal

[15] Numeral 3º del literal D de la Directiva No 0002 del año 2020 que “establece los lineamientos generales respecto de la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso” adoptada mediante la expedición de la Resolución FGN 0 0980 de 2020.

[16] Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, Artículos 209 a 228.

[17] Requisito de Validez del Sistema de Cadena de Custodia, página 11 en adelante del Manual del Sistema de Cadena de Custodia.

[18] Sentencia C-591/14: Los fiscales no tiene funciones judiciales “ha precisado la

jurisprudencia que las decisiones de contenido claramente judicial, que

implican potestad dispositiva y valoraciones propias del juez, sobre materias

de contenido litigioso, deben ser emitidas por el funcionario que ejerce

funciones propiamente jurisdiccionales. En la fase de investigación en el

proceso penal acusatorio esta facultad recae en el juez de control de garantías”

[19] Sentencia C-591 de 2014, ver el numeral 29 de la parte relativa a los Fundamentos de la Decisión.

[20] Página 11 del Manual del Sistema de Cadena de Custodia, Los requisitos de Validez del Sistema de Cadena de Custodia son aspectos que “(…) se constituyen en

la pauta de interpretación ineludible de las diferentes etapas (hallazgo,

recolección, embalaje, transporte, análisis y almacenamiento) de los EMP y EF,

con el fin de preservar su autenticidad y capacidad demostrativa a efectos de aportar

suficientes elementos de convicción a las autoridades competentes para su

valoración probatoria.”

[21] Sentencia C-782/12: “En cuanto a la naturaleza y fines del comiso – o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado”

[22] Artículos 29, 58 y 250 de la Constitución Política Nacional.

[23] Numeral 5º del literal D de la Directiva No 0002 del año 2020 que “establece los lineamientos generales respecto de la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso” adoptada mediante la expedición de la Resolución FGN 0 0980 de 2020.

[24] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 25000-23-24-000-2006-01002-01 de 11 de diciembre de 2015, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.

[25] Artículos 256 y 266 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

[26] Numerales 3º y 5º del literal D de la Directiva No 0002 del año 2020 que “establece los lineamientos generales respecto de la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso” adoptada mediante la expedición de la Resolución FGN 0 0980 de 2020.

[27] Ley 2197 de 2022.

[28] Página 40 Manual Único de Policía Judicial Versión N. 2 año 2018, Capítulo 9 bienes en la actuación de Policía Judicial.

[29] Ibídem.

[30] Ibídem.

[31] Página 40 Manual Único de Policía Judicial Versión N. 2 año 2018, Capítulo 9 bienes en la actuación de Policía Judicial.

[32] Ibídem.

[33] Ibídem.

[34] Ibídem.

[35] “Los derechos de obtentor sobre variedades vegetales son un sistema sui generis de propiedad intelectual que otorga protección a quienes obtienen una nueva variedad vegetal mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de plantas, a quienes se les denomina obtentor.” Universidad Nacional de Colombia (https://propiedadintelectual.unal.edu.co/)

[36] Página 41 Manual Único de Policía Judicial Versión N. 2 año 2018, Capítulo 9 bienes en la actuación de Policía Judicial.

[37] Ibídem.

[38] Página 41 Manual Único de Policía Judicial Versión N. 2 año 2018, Capítulo 9 bienes en la actuación de Policía Judicial.

[39] Artículos 87, 256 y 563 del Código de Procedimiento Penal. (Destrucción de los bienes que constituyen el objeto material de los delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal.) Igualmente estos artículos contemplan la destrucción de materiales explosivos, armas blancas y armas de fuego.

[40] Artículos 92, 93, 97 y 98 de la Ley 1708 de 2014.

[41] Artículos 87, 256 y 563 del Código de Procedimiento Penal.

[42] Página 41 Manual Único de Policía Judicial Versión N. 2 año 2018, Capítulo 9 bienes en la actuación de Policía Judicial.

[43] Artículo 34 de la Ley 2197 de 2022.

[44] Artículo 100 del Decreto 2535 de 1993.

[45] Ibídem.

[46] Ley 30 de 1986. (Ver entre otros el artículo 77)

[47] Ibídem.

[48] Ibídem.

[49] Página 41 Manual Único de Policía Judicial Versión N. 2 año 2018, Capítulo 9 bienes en la actuación de Policía Judicial.

[50] Ibídem.

[51] Ibídem.

[52] Ibídem.

[53] Ibídem.

[54] Ibídem.

[55] Ibídem.

[56] Ibídem.

[57] Ibídem.

[58] Página 41 Manual Único de Policía Judicial Versión N. 2 año 2018, Capítulo 9 bienes en la actuación de Policía Judicial.

[59] Ibídem.

[60] Página 42 Manual Único de Policía Judicial Versión N. 2 año 2018, Capítulo 9 bienes en la actuación de Policía Judicial.

[61] Ibídem.

[62] Ibídem.

[63] Ibídem.

[64] Decreto 2235 de 2012. 2Por el cual se reglamentan el artículo 6° de la Decisión número 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la Ley”

[65] Ibídem.

[66] Ibídem.

[67] Ibídem.

[68] Ibídem.

[69] Ibídem.

[70] Ibídem.

[71] Ibídem.

[72] Ibídem.

[73] Ibídem.

[74] Página 42 Manual Único de Policía Judicial Versión N. 2 año 2018, Capítulo 9 bienes en la actuación de Policía Judicial.

[75] Página 43 Manual Único de Policía Judicial Versión N. 2 año 2018, Capítulo 9 bienes en la actuación de Policía Judicial.

[76] Ibídem.

[77] Ibídem.

[78] Ibídem.

[79] Ibídem.

[80] Ibídem.

[81] Ibídem.

[82] Ibídem.

[83] Ibídem.

[84] Ibídem.

[85] Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio página 68 en adelante. (ISBN 958-97542-5-2)

[86] La Corte constitucional ha reconocido en varias sentencias, que el derecho a la propiedad privada es fundamental por conexidad, por lo que al ser este “(…) un

derecho de naturaleza económico y social, su connotación de “fundamental”

dependerá del estudio que el juez constitucional realice en el caso concreto.” En igual sentido el consejo de estado ha manifestado

que: “Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad

como expresión democrática del Estado Social de Derecho.” Igualmente, el

artículo 29 de nuestra Constitución Nacional exige que “el debido proceso se aplicará a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas.” Y que “Nadie podrá ser

juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez

o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de

cada juicio.” Adicionalmente, es

un principio del derecho que “Toda

persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de

un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el

juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a

presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar

la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”

[87] Tomados del literal D de la Directiva No 0002 del año 2020 que “establece los lineamientos generales respecto de la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso” adoptada mediante la expedición de la Resolución FGN 0 0980 de 2020.

[88] Directiva No 0002 del año 2020 que “establece los lineamientos generales respecto de la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso” adoptada mediante la expedición de la Resolución FGN 0 0980 de 2020.

[89] Numeral 5.3.2 del Manual del Sistema de Cadena de Custodia.

[90] Artículos 262 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

[91] Decreto 016 de 2014, artículos 37 y 42.

[92] Decreto 016 de 2014, artículo 37. “La Dirección Ejecutiva cumplirá las siguientes funciones” “14. Dirigir y controlar la administración de bienes patrimoniales, incautados o puestos a disposición de la entidad y garantizar su conservación.”

[93] Decreto 016 de 2014, artículo 42. “La

Subdirección de Bienes cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Administrar y

aplicar medidas para la conservación de los bienes propios, incautados o puestos a

disposición de la entidad.” (subraya y negrilla fuera de texto)

[94] Artículos 82 y 86 de Ley 906 de 2004, Artículo 5º de la Ley 1615 de 2013, Decreto 696 de 2014, Artículo 26 de la Ley 1849 de 2017.

[95] Artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.

[96] Ley 1708 de 2014

[97] Numeral 2º del literal B de la Directiva No 0002 del año 2020 que “establece los lineamientos generales respecto de la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso” adoptada mediante la expedición de la Resolución FGN 0 0980 de 2020.

[98] Ley 1753 de 2015 Art. 152; Artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 “(…) Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013.” ” (…) En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas(…)”

[99] Ley 2197 de 2022 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras”

[100] Decreto 2535 de 1993 “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”

[101] Directiva permanente Número 00021 de 2009 del Ministerio de Defensa Nacional.

[102] Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, Orden 304651 de noviembre 8 de 2016. “(…) Recibir todo el material incautado vinculado a un proceso que sea puesto bajo su control y custodia por las autoridades judiciales (…)” “(…) así las cosas, los señores Comandantes de Región, Metropolitanas y Departamento de Policía se servirán ordenar a los jefes de almacén de armamento de sus unidades bases, recibir todo el armamento que se encuentre en calidad de custodia que cumpla con las especificaciones mencionadas en la citada Directiva y que se hallen en custodia de las seccionales y unidades básicas de investigación, así como las que se encuentran en las Unidades de Reacción Inmediata URI a nivel país de acuerdo a su jurisdicción.” “Para tal fin, se deberá adecuar un único Almacén de armamento por comando de unidad que cumpla con las condiciones, características técnicas, medidas de seguridad integral operativa (cámaras de seguridad, sistemas de alarma, extintores, libro para el registro y control de evidencia física y mecanismos de cierre seguros, entre otros) (…)”

[103] Si desea profundizar sobre esta temática puede consultar la “Guía de Investigaciones Financieras Económicas contra el Tráfico de Fauna”, de Dirección Especializada De Investigaciones Financieras de la Fiscalía General de la Nación.

[104] Literal A de la Directiva No 0002 que “establece los lineamientos generales respecto de la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso” adoptada mediante la expedición de la Resolución FGN 0 0980 de 2020.

[105] “Destinación de los elementos incautados. Una vez el fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, a excepción de los que trata el artículo 327D, ordenará en un término no mayor a cinco (5) días hábiles su entrega a Ecopetrol S.A., quien procederá a su venta en condiciones normales del mercado. En igual sentido, una vez se haya determinado la procedencia ilícita de los biocombustibles o mezclas que los contengan, ordenará su entrega a quien acredite ser su legítimo dueño poseedor o tenedor o en su defecto, a la planta destiladora o productora de biocombustible, o a la planta de abastecimiento mayorista más cercana, la que procederá a su venta en condiciones normales del mercado, poniendo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial que conozca del caso las sumas de dinero que reciba por su comercialización, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido por el manejo de los mismos; caso en el cual ordenará su entrega al Tesoro Nacional, al momento de proferir sentencia o la decisión que ponga fin al proceso.”

[106] Artículo 9º del Decreto 696 de 2014.

[107] Ibídem.

[108] Ibídem.

[109] Artículo 9º del Decreto 696 de 2014.

[110] Ibídem.

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