Los Bienes en el proceso penal colombiano

Aspectos normativos especiales aplicables al tratamiento de ciertos bienes resultantes 

de la actividad de investigación y judicialización 

penal, de acuerdo con su naturaleza.

Las reglas generales y procedimentales que en publicaciones anteriores a esta he dejado planteadas, si bien son transversales y de aplicación a todos los casos, es relevante también hacer notar, que existe una normatividad que es especial y puede ser aplicable a ciertos tipos de bienes, principalmente en razon a su naturaleza.


Como algunas de estas reglas pudieron haber sido expedidas con anterioridad a las reglas generales ya explicadas en otras publicaciones, vale la pena resaltar el criterio de especialidad de la Ley, a través, de ese principio de derecho que en su aforismo jurídico en latín reza: “Lex posterior generalis not derogat priori speciali”, el cual, explicado en palabras tomadas directamente de la Sentencia No. C-005/96, se entiende como:


 “(…) El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año(…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto)


De hecho esa salvedad por lo general, no es extraña encontrarla como una condición en los artículos de las leyes penales que tratan sobre la afectación, la custodia o la administración de bienes, pues estos finalizan por ejemplo de la siguiente manera:




No esta demás en este punto también resaltar que en Colombia, la costumbre “contra legem” en ningún caso tiene fuerza contra la ley, no genera legalidad alguna, así que aquellas actividades que se realizan en oposición a lo prescrito por Ley están explícitamente fuera de orden, toda vez que en nuestra legislación solo puede ser consideradas costumbres jurídicas aquellas a favor de la ley y las que se encuentran no reguladas por la misma. (Sentencia No. C-224/94) Este factor es clave, pues algunos por desconocimiento en esta materia aplican equivocadamente la Ley.


Después de ese pequeño contexto, a continuación enuncio entonces algunas reglas que regulan casos u bienes especiales, que en múltiples contextos, “rozan” con la actividad de investigación y judicialización penal.


1. ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS*2:

 

La custodia y administración de las armas de fuego, municiones y explosivos le competen (de acuerdo con la Constitución y la Ley*1) a las Fuerzas Armadas, a través del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, el cual se encuentra presente en treinta y siete seccionales a nivel País; de allí, que siempre hay que exigirles a las autoridades respectivas en la materia, que ordenen su custodia a cargo de esta Entidad. La justificación legal respectiva, la encontramos en:

 

La Constitución Política artículo 223: respecto del aseguramiento del monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado.

 

El Decreto 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”. Subrayo los artículos 83 al 89, en donde encontrarán la figura de la incautación y el decomiso (ojo, la figura del “comiso” no aplica para armas de fuego, toda vez que los particulares en Colombia no son los dueños de las armas, ellos son meros tenedores que las portan por un salvoconducto o préstamo que les hace el Estado).

 

Así mismo del citado Decreto resalto también el artículo 84, el cual establece el plazo general de entrega de esta clase de elementos a la autoridad competente de su custodia de la siguiente manera: 


Artículo 84. Incautación de armas, municiones y explosivos. La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado) nombres y apellidos, número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.

 

La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata.

 

Parágrafo 1° El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades se considerará como causal de mala conducta para efectos disciplinarios. (Negrilla y subraya fuera de texto)

 

El artículo 32 del Decreto 1809 del 03 de agosto de 1994 que consagra lo siguiente: “El material decomisado a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2535 de 1993, deberá ser remitido al Comando General de las Fuerzas Militares.”

 

La Ley 1119 de 2006, por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones, que entre otros aspectos modificó también el artículo 90 del Decreto Ley 2535 de 1993.


La Directiva permanente del Ministerio de Defensa número 00021 de 2009*3  y la Orden S-2016-304651 DIPON-DIJIN de noviembre 08 de 2016 de la Dirección General de la Policia Nacional de Colombia, en la que se estableció que no solo los armerillos de las Fuerzas Militares deben custodiar armas, municiones y accesorios incautados, decomisados, en depósito temporal, devueltos o entregados al Estado y/o bajo control y custodia en Unidades Militares, esta responsabilidad, también esta a cargo y es competencia de cada una de las unidades de la Policía Nacional.

 

De hecho, es la S-2016-304651 DIPON-DIJIN de noviembre 08 de 2016, la que le ordena a todos los Comandantes de Región, Metropolitanas y Departamentos de Policía, como institución que hace parte del Ministerio de Defensa, se hicieran igualmente cargo de este deber legal, así:

 

 

 

 

Así las cosas, el marco legal aplicable precisa darle una destinación específica al material de guerra que sea incautado, decomisado, retenido o aprehendido y por consiguiente, los elementos tales como armas, explosivos y municiones deben ser entregados y custodiados por las Entidades a cargo de su custodia.

 

Finalmente y en concordancia con los argumentos expuestos, es procedente resaltar que en el Manual de Procedimientos para Cadena de Custodia, expedido por la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Policía Nacional, en sus páginas 9, 10, 14 y 28, este aspecto se encuentra allí destacado.


2. ESPECÍMENES SILVESTRES O RECURSOS PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES ILEGALES, SUSTANCIAS CONTAMINANTES O PELIGROSAS PARA LA SALUD HUMANA, ESPECIES FAUNA Y FLORA (INCAUTACIÓN, DECOMISO, DESTRUCCIÓN Y EVIDENCIAS):


Su custodia y administración le competen, a las entidades señaladas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, es decir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, así como también a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

El marco normativo aplicable lo encontramos en:

 


Artículo 13 parágrafo 3º figura del decomiso preventivo,

-  Artículo 21 parágrafo,

-  Artículo 38 figura del decomiso y la aprehensión preventivos,

-  Artículo 40 quién impone la infracción (ojo con el decomiso definitivo del numeral 5º y parágrafo 1º de este artículo),

-  Artículo 41 prohibición de devolución de especímenes silvestres o recursos procedentes de explotaciones ilegales.

-  Artículo 47. decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

-  Artículo 50 disposición provisional en materia de aprehensión preventiva de especímenes de especies de flora y fauna silvestres. OJO “En los eventos de decomiso preventivo en los cuales la autoridad ambiental no cuente con las instalaciones, infraestructura o equipos necesarios para mantener en forma adecuada los individuos o especímenes de fauna y flora silvestres utilizados en la comisión de la infracción ambiental, se procederá a ubicarlos provisionalmente en Centros de Atención y Valoración, CAV, hogares de paso, zoológicos, jardines botánicos u otros sitios aptos para tal efecto.

- Artículo 52. disposición final de fauna silvestre decomisados o aprehendidos preventivamente o restituidos Parágrafo 2º. Para garantizar la evidencia en los procesos penales, las autoridades ambientales conservarán documentos, registros fílmicos o fotográficos y de todos los demás medios que puedan constituirse como prueba en esos procesos y los conservarán y allegarán a los respectivos procesos penales en las condiciones que la ley exige para la cadena de custodia.

3. CONTRABANDO (INCAUTACIÓN, DECOMISO, DESTRUCCIÓN Y EVIDENCIAS)


Su custodia y administración le competen en principio a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN. El marco normativo aplicable lo encontramos en:

 

El Decreto 1165 de 2019:






1. Ministerio de Salud y Protección Social: Las partes del cuerpo humano, los medicamentos de uso humano, las ambulancias y elementos y equipos de uso hospitalario.


2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Las sustancias químicas y los medicamentos de uso animal.


3. Servicio Geológico Colombiano o la entidad que el Ministerio de Minas y Energía designe: Los isótopos radiactivos.


4. Ministerio de Cultura: Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural de la nación.


5. Fiscalía General de la Nación: Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor.


En relación con las sustancias y productos químicos que pueden ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la extracción, transformación y refinación de drogas ilícitas, será la Fiscalía General de la Nación, cuando hubiere lugar a ello, o la entidad que designe el Consejo Nacional de Estupefacientes.


6. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café y/o Almacafé S.A: el Café.


7. Ministerio de Defensa Nacional: Armas, municiones y explosivos.


8. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre y especies exóticas.


9. Ecopetrol S.A: Los hidrocarburos y sus derivados.


10. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, que sean objeto de convenios de devolución, los cuales se almacenarán en los recintos que establezca mediante resolución.


11. Dirección Nacional de Bomberos de Colombia o las entidades públicas del nivel territorial, encargadas de la gestión integral del riesgo contra incendio que esta designe: Los vehículos de bomberos.


12. Las entidades territoriales respectivas o las entidades públicas con quienes estas hayan contratado la prestación del servicio público de aseo: los vehículos recolectores de basuras.


PARÁGRAFO 1o. En firme el decomiso, las citadas entidades podrán disponer de las mercancías entregadas en custodia. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) transferirá la propiedad de las mercancías a través de acto administrativo de donación a favor de las entidades de que trata este artículo.


PARÁGRAFO 2o. Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión y decomiso directo también podrán entregarse en depósito a la fuerza pública."

La Ley 1762 de 2015 



Los protocolos deberán construirse sobre la base de la optimización de resultados a nivel general, y el principio de eficacia y eficiencia.


PARÁGRAFO. Los protocolos de control conjunto tendrán en cuenta la necesidad de prever posibles fenómenos de delitos contra la administración pública y corrupción privada que faciliten el contrabando y el fraude aduanero."

DIAN.pdf

Si vencido el plazo anteriormente establecido, no se ha realizado la toma de muestras o registros pertinentes por parte de la Fiscalía General de la Nación, la misma será realizada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de policía judicial de la autoridad que ordena la aprehensión o decomiso que se encuentran capacitados para emitir experticio técnico o dictámenes.


Las muestras que se definan como elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada serán dispuestas conforme a los protocolos respectivos de la Fiscalía General de la Nación, y serán custodiadas en los almacenes de evidencia correspondiente, y los remanentes deberán ser dispuestos por la autoridad que haya proferido la orden de aprehensión o decomiso.


PARÁGRAFO 1o. Las mercancías sujetas al impuesto al consumo que sean objeto de decomiso deberán ser destruidas por la entidad competente nacional, departamental o del Distrito Capital una vez quede en firme la decisión administrativa que determine la aplicación de esta medida.


PARÁGRAFO 2o. En los términos que defina el Estatuto Aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, a las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, a la Fuerza Pública y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, prevención y atención de desastres.


PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para aquellas mercancías aprehendidas y decomisadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que a la fecha de expedición de la presente ley se encuentren con cadena de custodia, se autoriza a la Fiscalía General de la Nación, para que en un plazo no superior a seis (6) meses, a la entrada en vigencia de la presente ley, tome los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera. Vencido este plazo, corresponderá a la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de policía judicial que se encuentren capacitados para emitir experticio técnico o dictámenes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la toma de muestras o registros pertinentes, dentro de los dos (2) meses siguientes."

4. EQUIPOS DE CÓMPUTO TELECOMUNICACIONES Y CELULARES.


Para esta clase de elementos, aplica lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011, la cual modificó el artículo 236 de la Ley 906 de 2004, el cual establece frente a la recuperación de Información producto de la transmisión de datos a través de Las redes de comunicaciones, que:

 

“Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o recuperación de dicha información, equipos terminales, dispositivos o servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, para que expertos en informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen; lo anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado.

 

En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.

 

La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados, de ser el caso” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

5. BÍOLOGICOS, MUESTRAS, CUERPOS Y PARTES HUMANAS. ("partes de un cuerpo humano, restos óseos o de otra índole perteneciente ser humano")


Aplica lo establecido en el artículo 214 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, su custodia le compete al Instituto Nacional de Medicina Legal y 

Ciencias Forenses.

 

6. INCAUTACIÓN DE BIENES QUE CONSTITUYAN PATRIMONIO CULTURAL.


De acuerdo con lo establecido en la Ley 397 de 1997, la custodia de esta naturaleza de bienes le compete al Ministerio de Cultura, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia. A fin de evitar tratamientos indebidos que resulten en pérdidas o daños irreparables de este patrimonio cultural.



Investigación realizad por: Gabriel Salazar Navarro 

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Para mayor profundidad puede consultar:

*1- Decreto 2535 de 1993.

*2- Con la expedición Ley 2197 de 2022, los denominados dispositivos menos letales se equiparan a las armas de Fuego, por lo debería aplicarse las reglas aqui expresadas, les recomiendo el video edu-informativo del canal del YouTube FORCUPOL https://www.youtube.com/watch?v=O2qW2JqZ-rs en donde se realiza una explicación sobre esta norma.

*3- Desafortunadamente conseguir en la web este tipo de documentos u ordenes es bastante complicado por que no se les da la publicidad necesaria, así que no encontré un sitio web oficial en donde este documentó se encuentre publicado, para su fácil y rápida consulta por parte de todos los interesados. 

 Realizado por GABRIEL SALAZAR NAVARRO / 2022 TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS / CONTACTO GASALANAVA@GMAIL.COM
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